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Así decidió el Tribunal


Lo que sigue, proviene del resolutivo del Juicio SUP-JIN-188/2006, correspondiente a la impugnación interpuesta por la Coalición "Por el Bien de Todos", del Distrito 04 del Estado de Querétaro.

"En la boleta aparece una marca consistente en una cruz en el cuadro
del emblema y candidato de la Coalición Alianza por México, y la
leyenda “RATEROS” que comprende los cuadros de los candidatos y
fuerzas políticas que están en el lado izquierdo de la boleta (Partido
Acción Nacional, Coalición Por el Bien de Todos y Alternativa
Socialdemócrata y Campesina), comenzando de abajo hacia arriba de
la boleta.

Es inconcuso que la boleta electoral tiene un objeto legal
predeterminado en la ley, el cual consiste en la emisión del voto por el
ciudadano, a través de ciertas medidas que den certeza a dicha
manifestación de voluntad [artículo 205, párrafo 1, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales].

El voto válido, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 230,
párrafo 1, inciso a), del código de la materia, es aquel en el que el
elector marca un solo cuadro en el que esté contenido el emblema de
un partido político nacional, una coalición o los de los partidos
coaligados; sin embargo, si se tiene presente que el voto se significa
por ser el resultado del ejercicio de un derecho fundamental, mismo
que es emitido de manera libre y secreta por los ciudadanos, en
términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 41, párrafo
segundo, fracción II, de la Constitución federal, entonces es
inadmisible censurar o aplicar una sanción que no está prevista en la
legislación electoral, como sucede al privar de efectos jurídicos a dicha
manifestación de voluntad, cuando todavía puede reputarse como
clara, manifiesta y cierta la expresión del elector en favor de un solo
partido político o coalición.

Debe tenerse presente que el voto es un derecho fundamental de
contenido político-electoral y que las boletas son sólo un instrumento
para exteriorizar y hacer patente dicha voluntad. De ahí que si en una
boleta, en forma nítida, consta una marca (cruz) que ordinariamente
implica o significa adhesión o una elección favorable, esto es, que el
sujeto opta por esa alternativa válida, y, además, se acompaña de una
manifestación de rechazo hacia otras opciones políticas o candidatos
(como ocurre con la expresión empleada en la boleta), ello sólo debe
ser interpretado en un sentido lógico e inequívoco: Tal partido político
y su candidato son los que elige el ciudadano, mientras que hacia los
otros manifiesta su repudio. Aun cuando la boleta electoral no es el
único vehículo para expresar el sentir o la opinión del ciudadano hacia
lo que estima constituye cada una de las ofertas políticas, actuación
pública, historia, directivos, militantes o simpatizantes, porque existen
otros medios que serían los adecuados y que están sujetos a
limitaciones constitucionales, para muchos ciudadanos, además de
elegir la opción política de su preferencia, constituye una oportunidad
para expresarse con plena libertad y secrecía respecto del régimen de
partidos políticos y sus correspondientes candidatos, lo cual representa
una forma de manifestarse políticamente, de manera que, cuando
todavía pueda prevalecer y surtir efectos el voto ciudadano, se debe
preservar el acto y no anularlo, como en el caso particular.

Lo anterior es así, ya que debe privilegiarse toda interpretación que
potencie el ejercicio de los derechos fundamentales, como es el
derecho político-electoral de votar, así como fomentar la tolerancia,
uno de los valores centrales de la democracia constitucional y, al
mismo tiempo, respetar el derecho fundamental a la libertad de
expresión establecido en el artículo 6o de la Constitución federal. El
sufragio ciudadano constituye, por excelencia, uno de los actos
fundantes de la legitimidad de una democracia representativa.

En atención a lo razonado, LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAMOS LA MINORÍA, CONSIDERAMOS QUE EL SENTIDO DE LA VOLUNTAD DEL ELECTOR ES FAVORABLE HACIA LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO", POR LO QUE EL VOTO DEBE SUMARSE A DICHA FUERZA POLÍTICA (Mis mayúsculas ), en términos de lo prescrito en el
artículo 230, párrafo 1, inciso a), del código de la materia.
"

Cosas veredes mío Cid, que faran hablar a las piedras
Czerjyo

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