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Adiós a las boletas electorales



Ayer, me decepcionó una noticia mas de las que llenaron el espacio el año anterior. El TEPJF negó el acceso a las boletas electorales. ¿Por qué? Una posible justificación, es que realmente existe un error (no olvidemos que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 0.58%, y el márgen de error hallado por el Dr Javier Aparicio es de 1.6%) y el presidente Felipe Calderón no haya ganado en las urnas, aunque constitucionalmente su mandano sea inimpugnable.

¿A qué le teme la autoridad electoral? Los argumentos vertidos parecen emerger de una novela de Kafka:

"Los magistrados del TEPJF señalaron que el diseño constitucional y legal del procedimiento electoral hace patente que la manifestación de la voluntad de los ciudadanos contenidas en las boletas electorales es secreta y anónima.

"Lo que se restringe es el acceso a la fuente, no a la información contenida en ellas, luego reflejada en las actas", aclaró el magistrado Salvador Nava Gomar.

"Luego reflejada en las actas" ¿En base a qué argumento se nos GARANTIZA que es LA MISMA INFORMACIÓN? ¿No entienden estos señores magistrados cual es el espíritu de la petición del acceso a las boletas electorales?

Aquí la resolución completa:

"
México, D.F., a 25 de abril de 2007


REPORTE DE SESIÓN PÚBLICA


El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó las resoluciones emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se negó el acceso a las boletas electorales de la reciente elección presidencial.

En sesión pública, los siete magistrados del TEPJF consideraron que la negativa de acceso a la información se fundó y motivó de manera incorrecta, toda vez que se sustentó exclusivamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE); siendo que, por tratarse de una petición de acceso a la información, debió interpretarse de manera armónica y sistemática con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Este día, se dio respuesta a dos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por José Daniel Lizárraga Méndez y Delia Angélica Ortiz Trujillo. Esencialmente, estos ciudadanos solicitaron el acceso a las boletas electorales de la reciente elección presidencial y a las de candidatos no registrados de la propia elección, respectivamente.

En la sentencia se determinó dejar sin efectos las resoluciones impugnadas, toda vez que, sustancialmente, fueron indebidamente fundadas y motivadas, porque contrariamente a lo sostenido por el órgano electoral, entre la legislación de acceso a la información y la legislación electoral no existe incompatibilidad, se trata de ordenamientos que deben interpretarse de manera armónica y complementaria, y a partir de esta argumentación concluir que de una interpretación de diversas disposiciones del COFIPE, es posible indicar que la información reservada -que conforme a la ley de transparencia- no se puede acceder a las boletas en forma física, sin invocar como forma de reserva el peligro para la seguridad nacional que sin apoyo en la ley respectiva, se adujo por la Comisión del Consejo para la Transparencia.

Así las cosas, la Sala Superior del TEPJF concluyó que la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral incumplió el principio de legalidad previsto en los artículos 16 y 41 Constitucionales. Ahora, la referida Comisión deberá, en un plazo de 48 horas, dictar una nueva resolución en cada petición conforme a lo siguiente:

De acuerdo al sistema jurídico, integrado esencialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que están de acuerdo con ella, y las leyes del Congreso de la Unión, es posible afirmar que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto e ilimitado.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis aislada, cuyo rubro es: DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.

En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que las únicas limitantes del ejercicio y disfrute de las prerrogativas reconocidas a favor de los individuos, entre ellas la del derecho a la información, debe estar prevista en la ley; por su parte, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos reitera que el derecho a la información es una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

En ese sentido, se puede afirmar que las excepciones previstas en la Ley, corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificadas por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público. De ahí que, en términos del artículo 14, fracción I, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considerara como información reservada, entre otra, aquella que por disposición expresa de una Ley se le confiera tal naturaleza.

En el caso de las boletas electorales, en términos del COFIPE, por una parte, durante el proceso electoral, esos documentos están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones y, por otra, se trata de documentación con un destino final expresamente determinado, según lo previsto en el artículo 254, párrafo 2, del mencionado código, porque a la conclusión del proceso electoral, atendiendo los principios de certeza y definitividad, las boletas sobrantes y los votos emitidos por los ciudadanos, integrados a los correspondientes paquetes electorales, deben ser destruidos.

En la sentencia aprobada por la Sala Superior, el TEPJF enfatizó que del análisis del artículo 15 de la ley de transparencia, se advierte que la información que hubiera estado clasificada como reservada, tendrá el carácter de información de acceso público, una vez concluido el período de reserva; sin embargo, la disponibilidad de esa información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a conservar la documentación en donde se contenga la información solicitada, es indudable que no sería factible que ese ente público, pudiera conceder la modalidad de acceso a la información que solicitan los actores.

En estas circunstancias, si el código electoral dispone la destrucción de las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, es evidente también que jurídicamente tales documentos no tienen la calidad de información disponible en la modalidad solicitada.

Aunado a lo anterior, el diseño constitucional y legal del procedimiento electoral, hace patente que la manifestación de voluntad de los ciudadanos, contenida en las boletas electorales, es secreta y anónima, y establece en las distintas etapas del proceso electivo, desde su inicio hasta la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, los mecanismos de manejo de la documentación electoral y cómputo de votos, que garantizan estrictamente la autenticidad y efectividad del sufragio.

La protección de inviolabilidad de las boletas electorales, involucra valores que fundamentan el sistema democrático electoral, y por ello, es indudable que se erige como una causa de indisponibilidad, que en ese carácter limita, en forma racional y proporcionada, el acceso físico a los documentos señalados.

La indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede ser interpretada como una limitación al derecho de acceso a la información que contienen tales boletas electorales, dado que esa información se condensa en las actas de la elección, las que constituyen información pública de oficio conforme al artículo 7 de la ley de acceso a la información, por lo que el principio de máxima publicidad que rige el proceso electoral está garantizado.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el código electoral, se encuentra plenamente garantizado el derecho de acceso a la información sobre los resultados electorales, dado que la información que originalmente consta en las boletas electorales se hace pública de manera inmediata y sucesiva, a la conclusión de la jornada electoral y en las diversas fases de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, a través de la documentación idónea y de fácil acceso a la ciudadanía en general."

Vaya ...
Czerjyo

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